República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC9203-2014
Radicación nº 11001-22-03-000-2014-00969-01
(Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil catorce)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 5 de junio de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Lewis Energy Colombia Inc. contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Grupo Empresarial de Transporte Integral Petróleo S.A.S.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada en el trámite del proceso ejecutivo seguido en su contra porque profirió mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios de la obligación demandada, contraviniendo lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá en su proveído de 17 de junio de 2013.
En consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto el mandamiento de pago mencionado, en relación con los intereses allí ordenados. (Folio 74)
B. Los hechos
1. Grupo Empresarial de Transportes Integral Petróleos presentó una demanda ejecutiva en contra de Lewis Energy Colombia Inc., en la que solicitó el pago de las sumas contenidas en las facturas de venta Nos. 0042 y 0044 y en «los demás documentos por considerarlos 'un título complejo'», más sus correspondientes intereses moratorios. (Folio 12)
2. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en decisión de 27 de enero de 2012, negó el mandamiento de pago porque los documentos aportados no prestaban mérito ejecutivo; las facturas mencionadas no contenían la aceptación expresa del deudor, y por tratarse de un título complejo «debió acreditarse el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte del acreedor».
3. El ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la anterior determinación. (Folio 13)
4. El juzgador, en auto de 10 de octubre de 2012, negó la reposición y concedió el recurso de apelación.
5. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 17 de junio de 2013, dispuso: i) confirmar parcialmente el auto atacado en el sentido de negar el mandamiento de pago en relación con la factura de venta No. 0044, la invitación a cotizar, la propuesta para movilización y el acta de terminación «por no constituir título ejecutivo completo», y, ii) revocar «la negación del mandamiento de pago» en relación con el acta de terminación y la factura de venta No. 0042, ello porque «de dichos documentos emana un título ejecutivo complejo, eficaz para pretender la suma de $18.045.000,oo como capital reconocido por LEWIS ENERGY COLOMBIA INC a favor de GETIPETROL S.A.S.». En consecuencia, le ordenó al juez de primer grado «proceder a revisar los requisitos formales de la demanda previstos en el artículo 85 del CPC, respecto de esta pretensión». (Folio 19)
6. El ad quem consideró, en punto de la factura de venta No. 0044, la invitación a cotizar, la propuesta para movilización y el acta de terminación, que tales documentos no constituían un título ejecutivo porque no se acreditó el recibido de la factura ni se aportó por la ejecutante «el contrato debidamente firmado que garantice que la cotización no sufrirá variación y por no aparecer la aprobación». Sin embargo, concluyó que la factura de venta No. 0042 y el acta de terminación constituían un título ejecutivo complejo, pues de su conjunción emanaba la acreencia pretendida. (Folio 18)
7. El juez de primera instancia, en obedecimiento de lo ordenado por el Tribunal, profirió mandamiento de pago el 2 de octubre de 2013 por i) $18.045.000, por concepto de capital contenido en la factura de venta No. 0042; y ii) por los intereses moratorios respecto de tal suma, liquidados a la tasa máxima permitida, a partir del 21 de agosto de 2011 y hasta cuando se verifique el pago. (Folio 7)
8. La demandada compareció al proceso y formuló recurso de reposición contra dicho proveído. Como fundamento del mismo sostuvo que el título base de la ejecución también lo constituía el «acta de terminación», y no solo la factura de venta; y, de otra parte, que el Tribunal tan solo ordenó el pago del «capital» mas no de los intereses de mora, los que, en todo caso, son improcedentes, porque la citada acta contiene una obligación pura y simple, y nunca fue requerida para constituirse en mora. (Folio 20)
9. El accionado, en proveído de 22 de enero de 2014, revocó parcialmente el auto atacado para indicar que el mandamiento de pago se sustentaba en el título complejo compuesto por el «el acta de terminación» y la «factura de venta 0042». En lo demás, mantuvo incólume la providencia. (Folio 11)
10. En funcionario adujo, para lo anterior, que era cierto que el mandamiento de pago debía proferirse en virtud de los dos documentos mencionados en el recurso. De otra parte, en punto de los intereses moratorios, sostuvo que la obligación ejecutada surgió con ocasión del acta de terminación, y allí se consagró que la exigibilidad dependía de la presentación de las facturas de venta, la que se produjo el 21 de julio de 2011; y, agregó, que el Tribunal no negó librar la orden de pago por los intereses moratorios pues, en realidad, no se pronunció sobre dicho tópico. (Folio 10)
11. Posteriormente, la ejecutada solicitó que se decretara la nulidad parcial del proceso, porque el juez procedió en contra de providencia ejecutoriada del superior y porque carecía de competencia. (Folio 30)
12. El accionado, por auto de 23 de abril de 2014, rechazó de plano la solicitud de nulidad por improcedente. (Folio 45)
13. En contra de la anterior decisión no se interpusieron recursos.
14. La peticionaria del amparo considera que en la anterior actuación se quebrantaron sus derechos fundamentales, porque el juzgador profirió mandamiento de pago por los intereses moratorios pese a que el Tribunal Superior de Bogotá, en el auto que revocó el proveído que rechazó el mandamiento de pago, no dispuso tal orden, con lo que «superó lo decidido por el superior y no se limitó simplemente a obedecerlo tal y como es su obligación legal». Agregó, que la factura aportada no podía recibir el tratamiento de un título valor. (Folio 51)
C. El trámite de la primera instancia
1. El 29 de mayo de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 79)
2. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de su actuación.
3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 5 de junio de 2014, negó el amparo solicitado porque las actuaciones cuestionadas no son arbitrarias, pues se sustentaron en un análisis razonable de la normatividad. Agregó, que el ad quem al momento de desatar la apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago, en ningún momento estableció que aquel debía proferirse «exclusivamente por el capital contenido en la factura de venta». (Folio 91)
4. La parte tutelante impugnó la providencia y reiteró las razones expuestas en su libelo.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. La peticionaria del amparo considera que el accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso con su auto de 2 de octubre de 2013, confirmado en proveído de 22 de enero de 2014, porque profirió mandamiento de pago por los intereses moratorios solicitados por la ejecutante contraviniendo lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá y los documentos aportados como sustento del cobro.
La Corte, luego del análisis de las decisiones cuestionadas, no advierte la vulneración de la garantía constitucional invocada, pues dichas determinaciones fueron producto de una motivación que tiene pleno respaldo en el ordenamiento y se sustentó en una valoración razonable de las pruebas recaudadas; por lo tanto, no es arbitraria, ni es el resultado del antojo del juzgador.
El accionado, en su providencia de 2 de octubre de 2013, profirió mandamiento de pago en cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de junio anterior, en donde, por vía de apelación, revocó el auto de 27 de enero de 2012 y lo ordenó al juez de primer grado «proceder a revisar los requisitos formales de la demanda previstos en el artículo 85 del CPC», ello en torno al «acta de terminación y la factura de venta No. 0042… por cuanto de dichos documentos emana un título ejecutivo complejo, eficaz para pretender la suma de $18.045.000,oo como capital reconocido…». (Folio 19)
Como la ejecutada formuló recurso de reposición contra la orden de pago, el juez confirmó tal providencia y consideró que la misma no contravenía lo dispuesto por el Tribunal. Para arribar a tal conclusión, sostuvo:
debe tener en cuenta el recurrente que en casos como el que nos ocupa, la pretensión referente a intereses resulta ser accesoria a la del capital de la obligación reclamada, como quiera que la simple lógica impide que se ordene el pago de unos intereses sobre un capital denegado; en ese orden, este Estrado Judicial se pronunció denegando el mandamiento ejecutivo deprecado, por falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 488 del C. de P.C., lo que imposibilita decretar orden de pago sobre el capital de una obligación, luego tal decisión cobija igualmente los intereses, sin necesidad de pronunciamiento expreso; bajo la anterior perspectiva, fácilmente se concluye que al haberse revocado la negativa sobre el capital de la obligación y en virtud de que 'lo accesorio sigue la suerte de lo principal', la tácita negación sobre los intereses resulta igualmente revocada por lo que necesariamente se debe realizar nuevo estudio al respecto, el cual, conforme a las consideraciones precedentes, concluyó en la procedencia de tales réditos.
Y, por ende:
la decisión del superior en modo alguno limita la competencia de este Despacho para efectuar el estudio pertinente y decidir al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, como ya se dijo, en la providencia inicialmente recurrida no se realizó pronunciamiento expreso en cuanto a los intereses que se hubiesen podido generar sobre el capital mencionado en la factura 0042, en consecuencia mal podría decirse que el H. Tribunal Superior de Bogotá confirmó una decisión que en realidad no se pronunció, razón por la cual el numeral 2º del acápite ´PRIMERO' del auto materia de reproche habrá de mantenerse sin modificación alguna.
De otra parte, frente al argumento relativo a la supuesta inexigibilidad de tales intereses, expuso:
contrario a los argumentos invocados, la obligación que surgió con ocasión al acta de terminación, no es de las catalogadas como pura y simple, nótese que en la parte final de la cláusula tercera de tal documento, se consagró: 'Así mismo LA COMPAÑÍA declara haber pagado el monto correspondiente al anticipo y que procederá al pago del saldo correspondiente, una vez se presenten las facturas necesarias (…)'
Tan es así que la obligación estaba sujeta a esa única condición, que en la cláusula CUARTA, las partes señalaron que: 'se declaran entre sí a PAZ Y SALVO por cualquier obligación derivada de la Orden de Servicio, restando únicamente el saldo pendiente de facturación por parte del contratista'.
De lo anterior, dedujo:
el cumplimiento de tal obligación, sí dependía de una condición como era la presentación de las facturas pertinentes, circunstancia que en efecto se dio el 21 de julio de 2011, conforme al sello de radicación visible en el documento 'FACTURA DE VENTA 0042', el cual si bien no constituye por sí mismo título-valor, tal como lo declaró el H. Tribunal Superior, sí da cumplimiento al requisito previsto en el clausulado del acta de terminación y es precisamente por tal razón que dicha factura hace parte del título complejo, como quiera que a su vez, desempeña la función de constitución en mora, ya que es una exigencia categórica del acreedor para que cumpla la obligación, más cuando, aunado a lo anterior, el acreedor efectuó dos requerimientos en mora, remitiendo correo certificado al deudor de la cuenta de cobro respectiva. (Folio 9)
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, así como de las pruebas recaudadas, que, para el juzgador, dieron plena cuenta de su determinación.
Además, contrario a lo alegado en la tutela, el accionado tomó su decisión en observancia de lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá, y decidió proferir mandamiento de pago por los intereses de mora derivados del capital contenido en el titulo complejo aportado, atendiendo al hecho de que tal corporación no se pronunció al respecto, en el sentido de disponer la negativa de esa acreencia, la que, según su criterio jurídico, se acreditó plenamente en el proceso, acorde con el contenido literal de la citada factura y el acta de terminación.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el juez, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. Razones que se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA